Reforma energética: primera aproximación
Por: José Antonio Rojas Nieto
En la industria petrolera se proponen una diferenciación de los tres participantes en la explotación, desarrollo e industrialización de los hidrocarburos. Y se exige –en mi opinión correctamente– diferenciar objetivos, metas, funciones, tareas y mecanismos de evaluación y supervisión. Para el propietario del recurso natural, petróleo y demás hidrocarburos. Para el operador de la empresa, la empresa petrolera. Para el regulador, en este caso de la industria del petróleo, demás hidrocarburos y sus productos. Esto supone identificar tres conjuntos diferenciados de problemáticas. Y de alternativas. Del propietario, del operador, del regulador. Y no confundirlos.
Pregunta Perogrullo: ¿Quiénes son en México el propietario, el operador y el regulador? Por determinación nacional –se sabe muy bien dentro y fuera del país– el propietario es la Nación. Y el operador Pemex. Y el regulador…bueno…ya lo comentaremos. Así, y al menos hasta hoy, son las determinaciones del Constituyente plasmadas en los artículos 27 y 28 de la Constitución. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.Además “…corresponde a la Nación el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos…”. Todavía más “…el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Aunque respecto de la transmisión del dominio o la concesión, se aclara que… “…tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva”.
Ya para concluir esta visión de los principios constitucionales, se indica que quedan prohibidos los monopolios en México a excepción de los que se permiten en las áreas estratégicas, pues “…no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica… ( entre otras, incluida la electricidad)…”. Para ello “…el Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado”. Así, diferenciadas las áreas estratégicas de las prioritarias. Y formulada la diferencia del manejo de la industria del petróleo por fundarse en la explotación de un recurso natural a más de ser estratégica, no hay duda respecto a los principios que definen quién es el propietario del petróleo y demás hidrocarburos. Y quién el operador. Quedarían por analizarse –entre otros aspectos– no sólo el de la definición legal de quién o quiénes son los reguladores (¿Comisión Reguladora de Energía o Comisión Nacional de Hidrocarburos? por ejemplo), sino cuáles son –también por ejemplo– las responsabilidades del propietario y cómo debe establecer o definir su voluntad en esta industria, de donde deberíamos desprender con meridiana claridad cuál es el papel de la Secretaría de Energía y cuál –para sólo introducir una pequeña complicación más– la función del Consejo Nacional de Energía. Así, si estamos de acuerdo que estas definiciones –propietario y operador– se desprenden del 27 y 28 de la Constitución, podemos concluir que una reforma energética que quisiera modificarlas deberá reformar la Constitución. Y para ello se requieren –reza el 135 constitucional– la aprobación de las dos terceras partes de los asistentes a las Cámaras. Además de la aprobación mayoritaria de las legislaturas estatales.
¿Lo mínimo? Para la Cámara de Diputados 167, con la sola asistencia de 251 a la sesión de reforma constitucional. Para la Cámara de Senadores 43, también suponiendo la asistencia de 65 de ellos. Pero con asistencia plena (500 diputados y 128 senadores), 333 diputados y 85 senadores. En principio no habría condiciones para cambio constitucional. Queda ver qué tipo de reforma se puede dar en el ámbito de Leyes Reglamentarias y Reglamentos. Sin duda. Lo veremos.
Publicado en La Jornada, 14 Octubre 2012